Resumen: La Sala Tercera anula parte de la disposición adicional 5ª del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, declarando nulo concretamente el inciso que dice "en el caso de Entidades Locales de ámbito territorial inferior a municipio con población inferior a 5.000 habitantes podrán asignarse estas funciones a un funcionario de carrera de la propia Corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria". Rechaza las demás impugnaciones. En lo referido al inciso anulado, el TS sostiene que el art. 92 bis de la Ley 7/1985 no se refiere a estas entidades, pero les da carta de naturaleza su artículo 24 bis, que encomienda a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local su regulación. Por su parte, el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013 prescribió que las entidades de ámbito territorial inferior al municipio existentes a su entrada en vigor conservarían su personalidad jurídica y su condición de entidad local siempre que presentasen sus cuentas antes del 31 de diciembre de 2014, ya que, de lo contrario, incurrirían en causa de disolución. En ese sentido, con personalidad jurídica y condición de entidad local o sin ella, estos entes forman parte de la Administración Local y en su seno se deben ejercer las funciones a que se refiere el artículo 92 bis.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma una sentencia del TSJ de Madrid y concluye que la atribución preferente de las Jefaturas de los departamentos a favor de los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño prevista en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no debe comportar el cese automático del personal docente, que, carente de la condición de catedrático, había sido nombrado como Jefe/a del Departamento, y ante la solicitud de la meritada jefatura por un funcionario del cuerpo de catedráticos. Esa preferencia representa una prioridad o mejor derecho para el desempeño de la jefatura, pero exclusivamente referido al momento en que tenga que realizarse el nombramiento y no con efecto extensivo. Y ello porque no cabe considerar que se produzca una suplencia, al no estar basada en ausencia, vacante o enfermedad. Reconoce que no existe obstáculo a que se aplique el precepto controvertido a los profesores que no son catedráticos. Lo contrario supondría una preferencia exclusiva o excluyente, y, por tanto, admitir una suerte de reserva con dicha exclusión permanente.
Resumen: FUNCIÓN PÚBLICA. Integración en la condición de personal estatutario de funcionarios y personal laboral fijo que prestan servicios de centros sanitarios de la Administración autonómica que son gestionados por alguna de las entidades previstas en el Decreto 29/2000. Ausencia de vulneración de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Resumen: Al igual que acordó en la STS de 13.5.2020 (RC 4794/2017), se suscita la cuestión de sí el personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud puede ser considerado como personal de "centros, instituciones o servicios de salud" a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario. Y ello al haber resultado excluido de los mismos por la orden de convocatoria, la que fuera anulada por la sentencia impugnada. Se confirma la sentencia de instancia, ya que no es posible afirmar que la normativa de aplicación excluya al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud, a los efectos de participar en los procesos de integración directa en la condición de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en centros sanitarios de la Administración.
Resumen: Impugnación del acuerdo de notificación individual del valor catastral. Improcedente declaración de nulidad basada exclusivamente en la ausencia del estudio de mercado, que es documento que no debe figurar en el expediente administrativo que ha de remitirse en relación con el acto impugnado, ni es falta que pueda conducir "per se" a la nulidad del acto. La ponencia de valores es un acto administrativo general, susceptible de impugnación autónoma, que goza de presunción de legalidad, de modo que incumbe a quien pretenda combatirlo la carga de impugnarlo y de probar que está incurso en vicios determinantes de su nulidad. La prueba en el proceso judicial seguido contra el acto de aplicación singular de la ponencia a un inmueble concreto puede versar sobre los defectos propios del acto que se impugna, pero también discutir aquellos aspectos del acto general del que deriva, si no han sido dados a conocer y sólo se tiene ocasión de cotejarlos con el resultado final, cuando el valor catastral se singulariza y proyecta sobre un bien concreto.